SMART CONTRACTS: del S. VI a la nueva era tecnológica

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[et_pb_section fb_built="1" _builder_version="3.22.3"][et_pb_row _builder_version="3.22.3" background_size="initial" background_position="top_left" background_repeat="repeat"][et_pb_column type="4_4" _builder_version="3.0.47"][et_pb_text _builder_version="3.0.74" background_size="initial" background_position="top_left" background_repeat="repeat"]El Real Decreto de 24 de Julio de 1889 por el que se aprobaba el Código Civil ya preveía, en su Título II, la autonomía de la voluntad en cuanto a la forma en la que un contrato puede revelarse como válido; se admiten desde los pactos verbales hasta el más complejo y detallado contrato de compraventa de empresa en el marco del M&A (término anglosajón referido a operaciones de fusiones y adquisiciones de empresas).

Sin perjuicio de que la labor de Codificación del Derecho Civil llevada a cabo en el S. XIX representara una visión liberal del derecho privado (recordemos que nuestro Código Civil sigue constituyendo la base 130 años después de su entrada en vigor), cabe sugerir la duda de que el legislador de 1889 pudiera si quiera contemplar la irrupción de la tecnología Blockchain en el mundo contractual.

Empecemos por el principio, ¿Qué son los Smart contracts y cuál es su tecnología subyacente?

El ingeniero y experto en seguridad informática, D. RODRIGO JIMENEZ VALVERDE, destaca que la tecnología Blockchain nace de la criptomoneda Bitcoin. Una criptomoneda es una moneda digital basada en un sistema de transacciones peer to peer en el que no participan intermediarios y se instrumentaliza a través de un conjunto de tecnologías de criptografía conocidas como Blockchain o Cadena de Bloques.

Sus principales características son (i) identidad pseudo – anónima (la identificación únicamente es posible si se conoce quién es el dueño de la dirección de la cadena de bloques), (ii) descentralización (las operaciones se almacenan en nodos independientes no controlados por ningún tercero), y (iii) inmutabilidad (si una operación es ejecutada no se puede retrotraer).

Ethereum es una criptomoneda y una red pública de Blockchain caracterizada por la creación de aplicaciones capaces de resolver problemas universales a través de su lenguaje de transacciones, lo que posibilita la existencia de Smart Contracts. Los Smart Contracts son programas informáticos que facilitan, aseguran, hacen cumplir y ejecutan acuerdos registrados entre dos o más partes.

Así pues, en Ethereum es posible registrar piezas de código para establecer las premisas y eventos de acciones que puedan ocurrir en el futuro entre diferentes partes, utilizando la fórmula “If… Then”: si se cumple una condición, el contrato se ejecuta.

La identidad y capacidad de las partes, el lugar de celebración del contrato o la ulterior ejecución del mismo son algunas de las dudas que surgen sobre esta incipiente implantación tecnológica en el sector de la abogacía. Pero uno de los puntos más relevantes es conocer cómo se incardina la teoría del título y el modo en esta singular forma de contratar. Es decir, ¿Cuándo se puede considerar el contrato como válido y cuál es el momento en el que despliega sus efectos?

Indicar la escasa regulación normativa de estos Smart contracts, encontrando ciertas referencias sobre su validez en el artículo 23 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que considera que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos en el ordenamiento jurídico desde que concurren sus elementos típicos, a saber: consentimiento, objeto y causa.

Pero no hay que olvidar lo ya adelantado por el emperador romano Justiniano allá por el S. VI en la recopilación del Código que llevaba su nombre y sobre el que se asienta nuestro derecho contractual: para la válida transmisión de un bien han de concurrir dos actos, (a) el contrato por el que se conviene la transmisión (título que incluye consentimiento, objeto y causa) y (b) el acto formal de entrega de la cosa (artículo 1462 del Código Civil que refleja la traditio).

Y, ¿Cuándo se dan estos requisitos en los Smart contracts? Compleja respuesta que únicamente puede basarse en opiniones de las doctrinas más tecnológicas y en la de uno propio, pues, ni el legislador ni la jurisprudencia se han enfrentado a tal empresa.

Cabría entender que el consentimiento se considera otorgado desde el momento en que el dueño del código se adhiere al proceso tecnológico para quedar afecto al contrato, manifestando así el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa (art. 1262 CC).

Siguiendo con el análisis, las piezas de código que se corresponden con los acuerdos registrados supondrían el objeto del contrato, siempre y cuando éste se encuentre dentro de los límites del orden social y la normativa aplicable (cuestión cuanto menos controvertida por la proliferación de negocios off the record que se sirven de la tecnología Blockchain).

Y parece claro que el precio convenido entre las partes supone la causa del contrato.

Una vez definido el título, quedaría pendiente analizar el modo o cuando la cosa se considera entregada, es decir, la traditio.

El axioma “If… Then” parece dar respuesta al momento de transmisión de la cosa. Esta fórmula implica que en el momento en que se cumple una condición impuesta por las partes (If), el contrato, entonces, debe ejecutarse (Then).

Un supuesto ejemplificativo podría ser el caso de un contrato de compraventa de vivienda, en el que la elevación a público del acuerdo de compraventa (If), supone que la vivienda se entienda transmitida (Then), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 1462 CC que indica que “Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato”.

Sin embargo, este ejemplo que simplifica el análisis teórico de la traditio no llega a cubrir la fuente de conflictos que se pueden encontrar en acuerdos más complejos en el que participen multitud de partes. Es posible que la condición se cumpla única y exclusivamente para determinados intervinientes en el contrato o que los problemas de seguridad informática trunquen la finalidad de este Smart contract.

Igualmente, la cadena de bloques que garantiza la inmutabilidad del acuerdo ejecutado y la imposibilidad de retrotraer sus efectos puede generar problemas en el marco de determinados contratos.

Por ejemplo, en el marco de una operación de Compraventa de Empresa que utilice cláusulas típicas del M&A, ¿Cómo se llevarían a cabo los ajustes en el precio pactado tras la fecha de cierre de la operación? O simplemente, ¿Cómo se podría corregir el error material en el que se haya incurrido al fijar determinada cuantía? Dada la inmutabilidad, las posteriores modificaciones del acuerdo devienen imposibles.

En cualquier caso, parece que la tecnología Blockchain ha llegado para quedarse y que, sin perjuicio de requerir mayor investigación y desarrollo, el sistema jurídico debe hacer lo propio y adaptarse a lo que podría ser considerado como la nueva era contractual.

Y ello no debe alertar únicamente al legislador o jurisprudencia, sino que los abogados debemos hacer un esfuerzo para incluir el uso de las tecnologías más sofisticadas en la prestación de asesoramiento profesional en caso de que no queramos situarnos a la zaga del sector.

Borja García Rato

Director del Área Mercantil, Contractual y Societario de Summons

b.garciarato@summons.es

Revista Otrosi.net

https://www.otrosi.net/hemeroteca/numero-2-2019-7a-epoca[/et_pb_text][/et_pb_column][/et_pb_row][/et_pb_section]

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